Artículo Disposición transitoria séptimaDisposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima. Potestad parental.
El plazo fijado por el artículo 236-6.2 del Código civil, si se pretende hacer valer como causa de privación de la potestad parental, debe computarse desde la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de una causa de privación de la potestad por cualquier otro medio.
Norma publicada: 29 de julio de 2010